1991
TITULO XII
Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública
CAPITULO 6
De la Banca Central
Artículo 371. El Banco de la República
ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona
jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y
técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular
la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal;
administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y
banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno.
Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El
Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su
cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
Artículo 372. La
Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria,
cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a
su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará
conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la
presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será
miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán
nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de
cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la
Junta Directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el
Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con
sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que
se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen
legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y el Consejo de Administración,
el período del Gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre
ellas, la de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los
excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección,
vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.
Artículo 373. El
Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento
de la capacidad adquisitiva de la moneda.
El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar
garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de
crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de
crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones
de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la Junta
Directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El
legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o
de los particulares.
Constitucion Politica de Colombia.
imagen :eurekatjc.blogspot.com
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